Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra, 182 P.R. Dec. 675 (2011). · Go Syfert
Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra, 182 P.R. Dec. 675 (2011). Cases Citing This Book View Copy Cite
271 citation events (271 in the last 25 years) across 2 distinct courts.
Strongest positive: Oficina Independiente De Protección Al Consumidor en Representación De Gladys Del Río Soto v. Luma Energy, LLC / Luma Energy Servco, LLC (prapp, 2026-01-30)
Treatment trajectory · 2012 → 2026 · click a year to view as-of
2012 2019 2026
Top citers, strongest first. 50 distinct citers.
cited Cited as authority (rule) Oficina Independiente De Protección Al Consumidor en Representación De Gladys Del Río Soto v. Luma Energy, LLC / Luma Energy Servco, LLC
prapp · 2026 · confidence medium
Hacienda, 187 DPR 109 , 123 (2012); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011).
discussed Cited as authority (rule) Teresita C. Riera Carrión v. Juan C. Albors Lahongrais
prapp · 2026 · confidence medium
Reglamento TA, 2025 TSPR 42 , pág. 15, 215 DPR __ (2025). 7 SLG Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Miranda Corrada v. Departamento de Desarrollo Económico y Comercio et al., 211 DPR 738 (2023). 9 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 , 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 , 254 (2007). 10 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 855-856 (2009). 11 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102 (Comillas y citas omitidas).
discussed Cited as authority (rule) Luis G. Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitacion
prapp · 2026 · confidence medium
Sola-Maldonado v. Bengoa Becerra; 182 DPR 675, 682 (2011); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 855 (2009); Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 128 DPR 513, 537 (1991).
cited Cited as authority (rule) Gaspar Guzmán Ortiz v. the Fuller Brush Co. of Puerto Rico (Industrial Division), Inc. H/N/C Antilles Services; Su Aseguradora Abc Y Fulano De Tal
prapp · 2026 · confidence medium
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
cited Cited as authority (rule) Evelyn García Rodríguez v. Walgreens of Puerto Rico, Inc.
prapp · 2026 · confidence medium
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
cited Cited as authority (rule) MARCOS JOSÉ AYBAR PERDOMO v. HON. LOURDES LINETTE GÓMEZ TORRES EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y DR. VÍCTOR M. RAMOS OTERO EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SALUD
prapp · 2025 · confidence medium
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 9 Shell v. Srio.
cited Cited as authority (rule) Secretario Del Trabajo Y Recursos Humanos Y Otros v. Mob Enterprise, LLC Y Otros
prapp · 2025 · confidence medium
FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 , 529 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586 , 600 (2021); SLG Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
cited Cited as authority (rule) Carmen L. Soto Tellado Y/O Leonor Arce v. Auto Germana Inc. Bmw Financial Services Bmw of North Amercia, LLC
prapp · 2025 · confidence medium
Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 , 385 (2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Íd, pág. 385. 5 Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
cited Cited as authority (rule) Christian Rivera Medina v. Yaritza Acevedo Salas
prapp · 2025 · confidence medium
Torres Pérez, 186 DPR 239 , 249 (2012); Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
cited Cited as authority (rule) El Pueblo De Puerto Rico v. José L. Bonilla Domínguez
prapp · 2025 · confidence medium
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
cited Cited as authority (rule) Jorge Marín Robles v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
prapp · 2025 · confidence medium
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
discussed Cited as authority (rule) El Pueblo De Puerto Rico v. Sandro Osorio Tosado
prapp · 2025 · confidence medium
En vista de lo anterior, procedemos a desestimar el recurso de epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este Tribunal16, el cual le confiere facultad a este foro intermedio para, a iniciativa propia, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. 11SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 12 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 856 (2009). 13 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 , 660 (2014). 14 Regla 83 del Reglament…
discussed Cited as authority (rule) Amg Securities, LLC, José Edison Feliciano Torres, Melissa Pinet Salicrup; Por Sí Y en Representación De Todas Las Personas Igualmente Situadas v. Dpa Real Estate, Dinorah Román Santos
prapp · 2025 · confidence medium
Su presentación carece de eficacia y como 2 Véase Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 856 (2009). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254 , 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
cited Cited as authority (rule) Evelyn Rosario Ortizs v. Hospital Upr Dr. Federico Trilla;s
prapp · 2025 · confidence medium
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
discussed Cited as authority (rule) Caribbean Hospital Corporation, Inc. v. Caribbean Anesthesia Manatí, Inc. T/C/P Caribbean Anesthesia Services, Inc. T/C/P Dorado Health Inc.; Dr. Alvin Ramírez; Ginoris De Jesús Golderos; Vanessa De Jesús Golderos, María De Jesús Pagán; José Ramos Cubano Y Su Esposa Fulana De Tal Y Su Sociedad De Gananciales; Manuel Cruz Soto Su Esposa Mengana De Tal Y Su Sociedad De Gananciales; José L. Quirós; Y Las Compañías Aseguradoras A, B, C
prapp · 2025 · confidence medium
Bhatia Gautier v. 5 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 6 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 856 (2009). 7 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254 , 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 8 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
cited Cited as authority (rule) Adm. Vivienda Pública, Depto. De La Vivienda, Rep. Por Mj Consulting & Development, Inc. v. Judith López Rivera
prapp · 2025 · confidence medium
Solá–Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
cited Cited as authority (rule) Markovic v. Meldon y otro
prsupreme · 2025 · confidence medium
Acosta et al. v. SLG Ghigliotti, 186 DPR 984 , 991 (2012) (citando a SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011)).
cited Cited as authority (rule) Alexandra Rivera Pérez v. Andrés Gabriel Pérez Arroyo
prapp · 2025 · confidence medium
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 688 (2011).
discussed Cited as authority (rule) Francisco J. García Peña v. Gloria I. Velázquez Villares
prapp · 2025 · confidence medium
Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738 , 745 (2023); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 , 101 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 , 499-500 (2019); Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
discussed Cited as authority (rule) El Pueblo De Puerto Rico v. Edison J. Montes Ocasio
prapp · 2025 · confidence medium
Cárdenas Maxán 3 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 856 (2009). 5 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254 , 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 6 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
discussed Cited as authority (rule) Marcos Antonio Nieves v. Cutler Hammer Electrical Co.
prapp · 2025 · confidence medium
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B 5 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 6 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 856 (2009). 7 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254 , 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
cited Cited as authority (rule) Yilanee Xoachleen Rivera Irizarry v. Harold Daniel Feliciano Soto
prapp · 2025 · confidence medium
Solá-Moreno, 182 DPR 675, 682 (2011); Asoc.
cited Cited as authority (rule) Montehiedra Medical LLC, Representada Por David Martí Martínez v. Pr Investment Group LLC, Representada Por Antonio García
prapp · 2025 · confidence medium
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
discussed Cited as authority (rule) Alexis Martínez Torres v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
prapp · 2025 · confidence medium
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones6, confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. 3 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 856 (2009). 5 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group…
cited Cited as authority (rule) Escalana Pérez Sánchez v. Aníbal Betancourt
prapp · 2025 · confidence medium
Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, 1 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
cited Cited as authority (rule) Maryvonne Biascoechea Martínez De Andino v. Pablo Arturo Munizaga Espina
prapp · 2025 · confidence medium
SLG Solá- Moreno v. Bengoa Becerra; 182 DPR 675, 687-688 (2011); Prawl v. Lafita Delfín, 100 DPR 35, 37 (1971).
cited Cited as authority (rule) Mariareli Cintrón Pontón v. Michael ángel Pujols Vázquez
prapp · 2025 · confidence medium
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 14 Id., pág.268; Horizon v. Jta.
cited Cited as authority (rule) Toro Santiago, Alexis v. Municipio De San Juan
prapp · 2025 · confidence medium
Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 , 385 (2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 26 Shell v. Srio.
discussed Cited as authority (rule) El Pueblo De Puerto Rico v. Edwin Enrique Morales Vega
prapp · 2025 · confidence medium
Vivienda, 184 DPR 393 , 403 (2012); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1 , 7 (2007). 10SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 11 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 856 (2009).
cited Cited as authority (rule) Maury Mont, Juan Francisco v. Brito Disla, Marcos Milciades
prapp · 2025 · confidence medium
Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 855; Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 128 DPR 513, 537 (1991).
cited Cited as authority (rule) Christian Rivera Medina v. Yaritza Acevedo Salas
prapp · 2025 · confidence medium
Torres Pérez, 186 DPR 239 , 249 (2012); Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
cited Cited as authority (rule) Abigail Moreno Ezquerra v. Carlos Leduk
prapp · 2025 · confidence medium
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 3 Id., pág.268; Horizon v. Jta.
cited Cited as authority (rule) Nfre LLC v. Junta De Subastas Municipio De San Juan
prapp · 2025 · confidence medium
Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
discussed Cited as authority (rule) Joel Hernández Santos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
prapp · 2025 · confidence medium
Reglamento TA, 2025 TSPR 42 , pág. 15, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf 3 Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011) 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 856 (2009).
cited Cited as authority (rule) Berrios Laureano, Alex v. D De Correccion Y Rehabilitacion
prapp · 2025 · confidence medium
Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 , 385 (2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Shell v. Srio.
discussed Cited as authority (rule) Alberto Rodríguez Agrón v. Marilyn Velázquez Perea
prapp · 2025 · confidence medium
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 TA2025AP00078 jurisdiccional.4 Esto debido a que los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción.5 Así pues, reafirma el TSPR “[…] que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse de manera preferente.6 Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por éstas…
discussed Cited as authority (rule) El Pueblo De Puerto Rico v. Jorge Medina Ruttell
prapp · 2025 · confidence medium
Cuestiones sobre jurisdicción y competencia: en general Ahora bien, en el ejercicio de auscultar la jurisdicción de un foro judicial, debemos tener presente que nuestra Constitución dispone que “[l]os tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento 4 Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011) 5 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 856 (2009).
discussed Cited as authority (rule) El Pueblo De Puerto Rico v. Medina Figueroa, Phillip
prapp · 2025 · confidence medium
Vivienda, 184 DPR 393 , 403 (2012); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1 , 7 (2007). 3SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 4 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 856 (2009). 5 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 , 660 (2014). 6 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 7 34 LPRA Ap.
discussed Cited as authority (rule) Franklin Credit Management Corp., Agente v. Rosa Miranda, Jorge Jose
prapp · 2025 · confidence medium
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); y González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 855 (2009). 41 Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto …
discussed Cited as authority (rule) El Pueblo De Puerto Rico v. Jorge Rosario, Rafael A
prapp · 2025 · confidence medium
Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738 , 745 (2023); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020) Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
discussed Cited as authority (rule) Bancredito Holding, Corp v. Driven Administrative Services LLC
prapp · 2025 · confidence medium
Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738 , 745 (2023); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 , 499-500 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
discussed Cited as authority (rule) Inmobiliaria Moreno De Ayala, Inc v. Ortiz Garcia, Mario Alejandro
prapp · 2025 · confidence medium
Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738 , 745 (2023); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 , 499-500 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
discussed Cited as authority (rule) Jimenez Jimenez, Juan v. Guzman Cardec, Eduardo L
prapp · 2025 · confidence medium
Vivienda, 184 DPR 393 , 403 (2012); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1 , 7 (2007). 6SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 7 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 856 (2009). 8 Íd.
cited Cited as authority (rule) El Pueblo De Puerto Rico v. Soto Bonilla, Ezequiel
prapp · 2025 · confidence medium
Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 , 385 (2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Shell v. Srio.
cited Cited as authority (rule) Gonzalez Arroyo, Migdalia I v. Comision Estatal De Elecciones (Cee)
prapp · 2025 · confidence medium
Solá-Morreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 856 (2009).
discussed Cited as authority (rule) Fernandez Zavala, Margarita v. Arratia Bonnel, Maris Stella
prapp · 2025 · confidence medium
XXII-B, R. 40. 11 Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 12 Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288 , 298 (2022); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 , 856 (2009).
discussed Cited as authority (rule) Viera Aponte, Astrid v. Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran
prapp · 2025 · confidence medium
Río Grande v. Adquisición Finca 27.661, 2025 TSPR 36 , 215 DPR ___ (2025); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129 , 215 DPR ___ (2024); Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738 -745 (2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521 , 529 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586 , 600 (2021); SLG Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
discussed Cited as authority (rule) Mrd, LLC. v. Pro Site Builders, LLC
prapp · 2025 · confidence medium
Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738 , 745 (2023); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020) Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
cited Cited as authority (rule) Alindato Bordonada, Davy v. Cruz Cuevas, Loida
prapp · 2025 · confidence medium
Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 , 385 (2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 12 Shell v. Srio.
Bernando Solá Gutiérrez, Maldrid Moreno Maldonado y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, recurridos
v.
Esteban R. Bengoa Becerra, peticionario
Número: AC-2010-049.
Supreme Court of Puerto Rico.
Aug 11, 2011.
182 P.R. Dec. 675
Esteban R. Bengoa Becerra, pro se, peticionario; Luis Ramón Rodríguez, abogado de la parte recurrida.
Cual, Denton, Matta, Rodríguez, Señora, Torres, Une.
Cited by 208 opinions  |  Published

Lead Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

El Tribunal de Apelaciones confirmó un dictamen del Tribunal de Primera Instancia que concluyó que los tribu-nales de Puerto Rico tenían jurisdicción para imponer una pensión de alimentos a favor de un menor. Debemos resolver si carecemos de jurisdicción sobre la materia para atender una reclamación de alimentos luego de que un tri[*679] bunal del estado de Florida impusiera una pensión a favor del mismo menor. Por distintos fundamentos, confirmamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

I

El Sr. Esteban R. Bengoa Becerra y la Sra. Maldrid Moreno Maldonado estuvieron casados y procrearon al Sr. Javier Bengoa Moreno. El señor Bengoa Moreno y la Sra. Danette Linares procrearon al menor J.S.B.L. Tras varios incidentes, el 30 de octubre de 2007 el Tribunal del Con-dado de Orange, Florida, otorgó la custodia temporera del menor J.S.B.L. a su abuela paterna, la Sra. Moreno Maldonado y a su actual esposo, el Sr. Bernardo Solá Gutiérrez. Desde entonces, los esposos Solá-Moreno se mu-daron con el menor a Puerto Rico.

El 4 de diciembre de 2007 el tribunal de Florida impuso a cada uno de los padres del menor J.S.B.L. una pensión alimentaria de $240, para un total de $480 al mes. En esa orden, el tribunal de Florida expresó lo siguiente: “The court reserves jurisdiction of the entire matter to enter any further orders as may be equitable, appropiate and just to enforce the orders made herein.” Apéndice de la Apelación, pág. 101. Es decir, el tribunal de Florida retuvo jurisdic-ción sobre la controversia de alimentos del menor J.S.B.L.

El 9 de febrero de 2009 el tribunal de Florida confirió al matrimonio Solá-Moreno la custodia permanente del menor. En dicha ocasión el tribunal de Florida indicó que retenía jurisdicción sobre el menor. Poco más de dos meses después, el matrimonio Solá-Moreno, en representación del menor, presentó una demanda de alimentos contra el señor Bengoa Becerra, abuelo paterno del menor J.S.B.L., en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao. En la demanda se adujo que el señor Bengoa Becerra acordó con la Sra. Moreno Maldonado el pago de $500 dólares[*680] mensuales para la manutención de su nieto, aportación que dejó de hacer en un momento determinado. Se alegó, además, que los padres del menor no estaban en condicio-nes de aportar a la manutención del menor, por lo que le correspondía al abuelo paterno hacerlo.

El señor Bengoa Becerra presentó una moción de deses-timación por falta de jurisdicción. En ella adujo que el me-nor nació en el estado de Florida y que este también era el domicilio de los padres, por lo que los tribunales de Puerto Rico no tenían jurisdicción sobre el asunto. La moción fue declarada "no ha lugar”.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Pri-mera Instancia celebró una vista sobre alimentos. En la vista, el señor Bengoa Becerra presentó una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción, la que fue denegada. Entonces, presentó otra solicitud de desestima-ción, en la que alegó que en la vista de alimentos los de-mandantes no presentaron evidencia para probar que los padres biológicos del menor J.S.B.L. eran incapaces de sa-tisfacer las necesidades de su hijo. El foro primario dictó una orden, en la que declaró "sin lugar” la solicitud de desestimación presentada por el señor Bengoa Becerra.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que consignó que el menor J.S.B.L. tiene una necesidad alimentaria que no pueden suplir sus padres biológicos y que, como no existen otros parientes en grado más próximo obligados a alimentar, los llamados a ello son los abuelos, a saber, el peticionario Bengoa Becerra y la señora Moreno Maldonado. Por ello, resolvió imponer una pensión alimentaria provisional al peticionario equi-valente al 50% de responsabilidad por los gastos básicos y suplementarios del menor, lo que se tradujo en una canti-dad de $1,041.49 mensuales.

Inconforme, el señor Bengoa Becerra presentó una soli-citud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Días[*681] después, presentó una moción suplementaria en la que planteó nuevamente la falta de jurisdicción. En específico, señaló que los tribunales de Puerto Rico no tenían jurisdic-ción para entender en este caso, pues el único tribunal con jurisdicción era el de Florida. Cabe destacar que esta fue la primera vez en que salió a relucir que existía una orden de alimentos emitida por el tribunal de Florida. Es decir, el foro primario no conocía sobre esa orden al momento de imponer la pensión de alimentos. Así las cosas, el foro ape-lativo intermedio emitió una Sentencia en la cual expidió el certiorari y confirmó la resolución del Tribunal de Pri-mera Instancia. El Tribunal de Apelaciones señaló que la controversia de falta de jurisdicción sobre la materia debía plantearse primero ante el Tribunal de Primera Instancia. Dispuso también que procedía saltar de grados consanguí-neos y reclamarle alimentos al abuelo paterno del menor.

Todavía insatisfecho, el señor Bengoa Becerra apeló ante este Tribunal. Adujo que la controversia es de la ju-risdicción exclusiva del tribunal del estado de Florida. De forma paralela, el señor Solá Gutiérrez y la señora Moreno Maldonado presentaron ante el Tribunal de Primera Ins-tancia una moción en la que solicitaron que se encontrara incurso en desacato al señor Bengoa Becerra por no satis-facer la pensión fijada. Ante este cuadro fáctico, el señor Bengoa Becerra presentó una moción en auxilio de nuestra jurisdicción, en la que solicitó que paralizáramos los proce-sos en el foro primario hasta que se dilucidara el recurso presentado en este Tribunal.

El 23 de julio de 2010 acogimos la petición de apelación como un certiorari y, en auxilio de nuestra jurisdicción, pa-ralizamos el procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia. Debidamente sometidos los alegatos de las par-tes, procedemos a resolver la controversia planteada.

[*682] II

Como cuestión de umbral, nos corresponde auscultar el planteamiento jurisdiccional que planteó el señor Bengoa Becerra. Es conocido que “[1] a jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Asoc. Punta las Marías v. A.R.Pe., 170 D.P.R. 253, 263 esc. 3 (2007). Véase Gearheart v. Haskell, 87 D.P.R. 57, 61 (1963). En específico, la jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal”. J. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, Colombia, [s. Ed.], 2010, pág. 25. En otras palabras, “es el poder de un tribunal en particular de conocer el tipo de caso que tiene ante su consideración”. (Traducción suplida.) Black’s Law Dictionary, 5ta ed., Minnesota, West Publishing Co., 1979, pág. 767. Véase Davis v. Davis, 9 Ill.App.3d 922, 929, 293 N.E.2d 399, 405 (1973).

Debido a que la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o una controversia, su ausencia

... trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden volunta-riamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del proce-dimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009). Véase Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997).

Tan pronto el tribunal determina que no tiene jurisdicción sobre la materia, está obligado a desestimar el caso. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra. El tribunal que no tiene la autoridad para atender un recurso,

[*683] solo tiene jurisdicción para así declararlo y proceder a des-estimar el caso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003). Es decir, la ausencia de juris-dicción es insubsanable. Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513, 537 (1991). Véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones J.T.S., 2000, T. I, pág. 287.

El Tribunal de Apelaciones determinó que el plantea-miento jurisdiccional se debía atender en el foro primario. Todo tribunal tiene la responsabilidad indelegable de aus-cultar su propia jurisdicción. En este caso, el señor Bengoa Becerra presentó una moción suplementaria en la que ar-gumentó extensamente las razones por las cuales los tribu-nales de Puerto Rico supuestamente no contaban con juris-dicción para atender el asunto de alimentos del menor J.S.B.L. El foro apelativo intermedio correctamente remi-tió el caso al foro primario, pero debió discutir las razones por las cuales este tenía jurisdicción y proveer unas guías que ayudaran al Tribunal de Primera Instancia a resolver el planteamiento jurisdiccional.

III

En el 1996, el Congreso federal aprobó la Ley General de Responsabilidad Personal y Oportunidad de Empleos, denominada en inglés Personal Responsibility and Work Opportunity Reconciliation Act of 1996, cuya Sec. 321 exigió a los estados y a Puerto Rico adoptar la Uniform Interstate Family Support Act (UIFSA) como requisito para re-cibir fondos federales para los programas de sustento de menores y de asistencia pública para familias necesitadas. Véase Ley Púb. Núm. 104-193, See. 321, 22 de agosto de 1996, 110 Stat. 2105, 2221. Para un análisis de las legisla-ciones anteriores a la UIFSA, véase Nota, The Uniform Interstate Family Support Act: The New URESA, 20 Dayton L. Rev. 425 (1994).

[*684] A esos fines, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997, mejor conocida como la Ley Interestatal de Alimentos entre Parientes (LIUAP), 8 L.P.R.A. see. 541 et seq., en la cual se incorporó la UIFSA a nuestro ordenamiento jurídico. En esta ley se establece un sistema procesal uniforme que busca facilitar todo lo relacionado con las órdenes de pensión alimentaria a menores y a excónyuges. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180 (1997 Leyes de Puerto Rico 837 — 838).

Así, Puerto Rico como estado participante en la reglamenta-ción de la UIFSA, entró en una relación de reciprocidad con todos los demás estados y jurisdicciones norteamericanas, y también con países extranjeros que hubiesen adoptado leyes análogas a la UIFSA y sus sistemas adjudicativos en materia de paternidad y alimentos [en la medida en que] sean compatibles con el debido proceso de ley. S. Torres Peralta, La ley de sustento de menores y el derecho alimentario en Puerto Rico, San Juan, Pubs. STP, 2007, T. II, Sec. 17.08.

Cuando se aprobó la UIFSA en 1996, se vislumbraron dos propósitos esenciales. El primero fue “proveerle unifor-midad a la legislación aplicable a los procedimientos de alimentos interestatales entre los estados [participantes de] la UIFSA”. Torres Peralta, op. cit., Sec. 17.09. El se-gundo fue establecer “un sistema procesal uniforme para posibilitar la ejecución de la orden de pensión alimentaria emitida por el estado emisor en otro estado”. Id. Como se aprecia,

... la UIFSA de 1996 tiene dos facetas que aplicadas integral-mente van dirigidas a encauzar los procedimientos hacia la eliminación del anterior e inoperante sistema de órdenes ali-mentarias múltiples, así como a contar con todas las jurisdic-ciones para el conocimiento y efectividad de la orden alimen-taria única que se emite por el estado emisor .... Id. Véase, además, J. J. Sampson, Uniform Interstate Family Support Act (1996) Statutory Text, Prefatory Note, and Commissioners’ Comments, 32 (Núm. 2) Fam. L.Q. 385 (1998).

Así, la LIUAP establece un sistema de una sola

[*685] orden, el cual se apoya en el principio de jurisdicción continua y exclusiva del tribunal que emite una orden de pen-sión alimentaria. Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 D.P.R. 558, 571 (1998). El Art. 2.205, quizás la disposición más importante de la LIUAP, 8 L.P.R.A. sec. 542d, es el que hace viable este principio. Véase Uniform Interstate Family Support Act with prefatory note and comments, http://www.law.upenn.edu/bll/archives/ulc/uifsa/famsuul6 .pdf (última visita el 17 de mayo de 2011). Allí se consagra el principio cardinal de que el tribunal que emite una or-den de pensión alimentaria en beneficio de un menor solo pierde su jurisdicción continua y exclusiva de dos formas: (1) cuando todas las partes han dejado de residir en ese estado, o (2) cuando todas las partes han consentido por escrito a que un tribunal de otro estado modifique la orden y asuma jurisdicción continua y exclusiva. Art. 2.205 de la LIUAP, 8 L.P.R.A. sec. 542d(a). Véase, además, C. Díaz Olivo y G. Labadie Jackson, Sumario: Análisis del término 2001-2002 del Tribunal Supremo de Puerto Rico: Procesal Civil, 72 Rev. Jur. U.P.R. 551, 558 (2003).

Mientras alguna de las dos excepciones no ocurran, el tribunal que emite la orden es el único con jurisdicción sobre la materia para atender lo relacionado con alimentos. El propósito de esta sección es abandonar el sistema de órdenes de pensiones de alimentos múltiples que prevalecía bajo la Uniform Reciprocal Enforcement of Support Act (URESA), predecesora de la UIFSA. 5 Rutkin, Family Law and Practice Cap. 48, Sec. 48.03 (2010).

Al amparo de la URESA, la mayoría de los procedimientos de pensión alimentaria eran de novo. Aun cuando la orden de alimentos de un estado estaba registrada en otro estado, éste se atribuía el derecho de modificar la orden emitida. Esto sig-nificaba que podían existir varias órdenes de pensión de ali-mentos [sobre un menor] vigentes en diversos estados. Bajo el palio de la UIFSA, el principio de jurisdicción continua y ex-clusiva tiene como objetivo, en la medida de lo posible, recono-[*686] cer que solo una orden de pensión de alimentos puede estar vigente. (Traducción nuestra.) Sampson, supra, pág. 404.

De esta forma, una vez que esté vigente una orden de pensión alimentaria, existen varias maneras de darle vigor interestatalmente. El método preferido por la UIFSA es registrar la orden en el estado en el que se pretende ejecutar. Comentario, Jurisdictional Issues under the Uniform Interstate Family Support Act, 16 J. Am. Acad. Matrimonial Law 243, 255 (1999). Véase Art. 6.601 de la LIUAP, 8 L.P.R.A. sec. 545. Una vez registrada la orden de pensión de alimentos, esta es ejecutable de la misma forma que una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico. Art. 6.603 de la LIUAP, 8 L.P.R.A. sec. 545b. Los Arts. 6.601 a 6.614 (8 L.P.R.A. secs. 545-547e) de la UIFSA regulan lo relativo a este proceso.

El Art. 6.604 de la LIAUP (8 L.P.R.A. sec. 545c) dispone cuál es el derecho aplicable a la hora de analizar la orden de pensión de alimentos. En particular, el inciso (a) establece:

Sec. 545c. Derecho aplicable
(a) La ley del estado que emite la orden es la ley que rige la naturaleza, alcance, cantidad y duración de los pagos corrien-tes y otras obligaciones relacionadas con el deber de alimentar y el pago de las sumas adeu[da]das bajo dicha orden.

Esta sección deja claramente establecido que la ley del estado que emite la orden es la que rige todo lo relativo a la naturaleza y al alcance del deber de alimentar. Sampson, supra, pág. 490. Por ejemplo, un estado que reciba una orden que emitió otro estado debe reconocer y ejecutar un decreto que ordene pagar una pensión de alimentos hasta que el menor cumpla 21 años, sin tomar en consideración que, al amparo de su ley, la obligación de alimentar al me-nor cese a los 18 años. Véanse: González-Goengaga v. González, 426 So.2d 1106 (Fla. 1983); In re Marriage of Taylor, 122 Cal. App.3d 209 (1981); Sampson, supra, págs. 490-491.

[*687] De igual forma, tenemos que concluir, con seriedad aca-démica, que la ley del estado es la que rige el alcance de la obligación alimentaria y la responsabilidad de satisfacerla. Eso incluye quiénes son las personas llamadas a alimentar. Ese es el esquema que contempla la LIUAP, dado que se trata de un asunto para el cual cada estado puede adoptar medidas diferentes que, incluso, modifiquen las reglas del common law.

De esta forma, “un tribunal de Puerto Rico reconocerá y ejecutará una orden registrada, pero no podrá modificarla si el tribunal que ha emitido la misma tenía jurisdicción”. Art. 6.603(c) de la LIUAP, 8 L.P.R.A. sec. 545b(c). Esto im-plica que al implementar una orden de alimentos de otro estado, no le corresponde a nuestros tribunales dilucidar la sabiduría de la legislación del otro estado que también haya incorporado a su ordenamiento jurídico la UIFSA u otra legislación similar. Por el contrario, tenemos el deber ineludible de ejecutar dicha orden.

En el caso que nos ocupa, el tribunal del estado de Florida fue el que le concedió primero la custodia temporal y luego la permanente del menor J.S.B.L. al matrimonio Solá-Moreno. Además, fue el que emitió una orden de pen-sión alimentaria a favor del menor J.S.B.L. el 4 de diciem-bre de 2007, en la que ordenó a cada padre pagar la canti-dad de $240. Desde ese momento, dicho tribunal se convirtió en el único foro con jurisdicción para atender todo asunto de alimentos relativo al menor J.S.B.L. Precisa-mente, el objetivo que se intentó alcanzar con la UIFSA fue que no existieran múltiples órdenes de alimentos a la vez, contrario a lo que ocurrió aquí.

De esta forma, nuestro análisis se centra en auscultar si el tribunal del estado de Florida ha perdido la jurisdicción continua y exclusiva sobre el asunto de la reclamación de alimentos del menor J.S.B.L.

En nuestra jurisprudencia acerca del derecho de familia, los términos domicilio y residencia se han uti-[*688] lizado de forma equivalente. Prawl v. Lafita Delfín, 100 D.P.R. 35, 37-38 (1971). No obstante, estos conceptos no son sinónimos. Id., pág. 37. El tratadista Vázquez Bote, luego de analizar los antecedentes históricos y jurispru-denciales de estos términos, concluye que el domicilio es “el lugar de residencia habitual en que efectivamente se está y se quiere estar”. E. Vázquez Bote, Concepto del domicilio en el Derecho puertorriqueño, 61 Rev. Jur. U.P.R. 25, 50 (1992). En cambio, la residencia es “el lugar en que una persona se encuentra, durante más o menos tiempo, accidental o incidentalmente, sin intención de domiciliarse”.

íd.

En otras palabras, el domicilio se puede definir como la “residencia habitual deseada y realizada”. Vázquez Bote, supra, pág. 48. De esta forma, “[e]l domicilio supone una proyección temporal, conforme con la nota de habitualidad, mientras que la residencia se define por el hecho de estar”. Id., pág. 50. Véanse, además: Zarelli v. Registrador, 124 D.P.R. 543 (1989); RRD. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 257 (1981).

En lo que nos ocupa, la LIUAP utiliza en todo momento el término residencia y no el de domicilio. Véanse: Arts. 1.101, 2.202 y 2.205 (8 L.P.R.A. sees. 541, 542a y 542d); J.J. Sampson, B.J. Brooks, Uniform Interstate Family Support Act (2001), with Prefatory Note and Comments, 36 (Núm. 3) Fam. L.Q. 329, 368-369 (2002). Por el contrario, en los alegatos de las partes se dedica gran parte a discutir cuál es el domicilio del menor J.S.B.L. y el de su padre. Sin embargo, la interrogante medular en el caso que nos ocupa es auscultar si la residencia de los padres del menor se encuentra en el estado de Florida.

Al analizar minuciosamente el expediente, notamos que no hay prueba en este que demuestre cuál es la residencia de los padres del menor J.S.B.L. De igual forma, el expe-diente se encuentra huérfano de evidencia que pruebe que los padres del menor J.S.B.L. hayan consentido por escrito[*689] a que el tribunal de Puerto Rico asuma jurisdicción sobre el asunto. Por ello, no se configura la segunda excepción que contempla el Art. 2.205, supra.

Debido a que no se presentó prueba sobre la residencia de los padres del menor J.S.B.L., es necesario devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que este cele-bre una vista a esos efectos. Si se demostrara que la resi-dencia de alguno de los padres se encuentra en Florida, no se cumpliría con la primera excepción que contempla el Art. 2.205, supra. Por consiguiente, los tribunales de Puerto Rico no tendrían jurisdicción para atender el asunto.

h-1 <1

El ex Juez Asociado Señor Serrano Geyls señala que £í[l]a obligación de los llamados a alimentar en el common law es de los esposos y de los padres a sus hijos”. R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legisla-ción comparada, San Juan, Programa de Educación Jurí-dica Continua de la Facultad de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2002, T. 2, pág. 1448. Es decir, “[n]o existe obligación alguna entre otros parientes consanguíneos o afines”. íd. De esta forma, como regla general en el common law de Estados Unidos, no existe un deber de alimentar entre ascendientes y descendientes.

En cambio, en Puerto Rico y en el estado de Lousiana la obligación de alimentar sí se extiende a los descendientes y ascendientes recíprocamente. Véanse: Art. 143 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 562; Art. 229 del Có-digo Civil de Lousiana, La. Civ. Code. Art. 229. Esta situa-ción presenta la controversia de si los reclamos que puedan hacer los nietos a sus abuelos quedan cobijados por el man-dato de la UIFSA o si, por el contrario, no quedan ampara-dos y es inaplicable el principio de jurisdicción continua y[*690] exclusiva del tribunal que emite una orden de pensión alimentaria.

Para poder contestar esa interrogante es necesario acudir al Art. 1.101 de la LIUAP, supra, que contiene una serie de definiciones. En específico, los incisos (12) y (13) definen los conceptos alimentista y alimentante. Estos esbozan lo siguiente:

See. 541. Definiciones En este capítulo:

(12)(a) Alimentista. — Significa la persona a quien se le adeuda, o se alega que se le adeuda, o a cuyo favor se ha emitido una orden de pensión alimentaria o a favor de quien se hace una determinación de filiación;
(b) el estado o subdivisión política al cual se le han cedido los derechos de la obligación de alimentar o de una orden de pensión alimentaria o que tiene reclamaciones separadas que surgen de la concesión de asistencia económica a un alimen-tista, o
(c) la persona que solicita que se determine la filiación de su hijo.
(13)(a) Deudor o alimentante. — Significa la persona o el caudal hereditario de un causante, que debe o se alega que debe la obligación de prestar alimentos;
(b) que se alega es el padre, pero respecto al cual no ha sido determinada la filiación del menor, o
(c) que es responsable de satisfacer una orden de pensión alimentaria. Art. 1.101 (8 L.P.R.A. sec. 541).

Un análisis de estos dos incisos refleja que el legislador optó por definiciones amplias y abarcadoras de los términos alimentista y alimentante. De esta forma, cualquier persona que en alguna medida sea responsable de satisfacer una orden de pensión alimentaria es considerado alimentante al amparo de la LIUAP. De igual manera, toda persona a quien se le adeude dinero en concepto de pensión alimentaria es un alimentista bajo el palio de la LIUAP. Cabe señalar que esta legislación es un calco en español de la ley modelo UIFSA. Sin embargo, al analizar los comentarios que acompañan a la ley modelo no halla-[*691] mos limitación alguna a las definiciones abarcadoras de alimentista y alimentante. Véase Sampson, supra, págs. 413-414.

Por el contrario, al auscultar estos comentarios encon-tramos la siguiente expresión sobre estas definiciones:

Los términos alimentante y alimentista contienen de forma inherente la obligación legal de pagar o recibir alimentos y ambos términos también se refieren implícitamente a las per-sonas con el deber de prestar alimentos a un menor. El sis-tema de una sola orden de la U.I.ES.A. sólo puede tener éxito si las respectivas obligaciones de alimentar se ajustan según cambie la posesión física de un menor entre sus padres o un tercero que se haga cargo de él. Esto debe realizarse en el contexto de la modificación de una orden, y no por la creación de órdenes múltiples que pretendan reflejar cada cambio de custodia. (Traducción suplida.) Sampson y Brooks, supra, pág. 352.(1)

Es conocido que “[1] as palabras no habitan un universo propio, desvinculado del mundo que las genera y al que se refieren. El lenguaje es tan sólo inteligible en función de ese mundo. El lenguaje jurídico en especial deriva su sig-nificado de las realidades que lo forjan y alteran”. (Cita omitida.) Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 363, 366 (1975).

Así, el primer paso en el análisis de una legislación es determinar si el lenguaje es simple y preciso en relación con la controversia particular del caso. González Hernández v. González Hernández, 181 D.P.R. 746 (2011); Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 D.P.R. 230, 248-249 (2009).[*692] Véanse, además: Barnhart v. Sigmon Coal Co., 534 U.S. 438, 450 (2002); Robinson v. Shell Oil Co., 519 U.S. 337, 340 (1997). De ser así, procede terminar el análisis y utili-zar la acepción simple y clara del lenguaje, pues “[c]uando el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e inequí-voco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa”. Silva v. Adm. Sistemas de Retiro, 128 D.P.R. 256, 269 (1991). Véanse, además: Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 77 D.P.R. 16, 20 (1954); United States v. Velastegui, 199 F.3d 590, 594 (2do Cir. 1999).

En otras palabras, mientras una legislación sea cohe-rente y consistente, no hay necesidad de escudriñar más allá de su lenguaje simple. Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., supra; In re Palau Corp., 18 F.3d 746 (9no Cir. 1994). Asi-mismo, el lenguaje simple y preciso de una legislación solo puede ser rechazado si existe evidencia patente que apoye una interpretación contraria. González Hernández v. González Hernández, supra; Matala v. Consolidation Coal Co., 647 F.2d 427, 429 (4to Cir. 1981).

En ocasiones, existen palabras que pueden producir que un lenguaje se torne ambiguo u oscuro. R. Elfrén Bernier y J. A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. 1, pág. 271. Por esa razón, cuando hay un lenguaje confuso es deber del tribunal llenar esas lagunas y armonizar las disposiciones que encuentre conflictivas. Roig Commercial Bank v. Buscaglia, Tes., 74 D.P.R. 986 (1953). Sin embargo, como bien señala el Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14, “[c]uando la ley es clara [,] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”.

Así pues, el hecho de que un lenguaje sea amplio no significa que sea ambiguo. Por consiguiente, tras un estudio del propósito de la LIUAP concluimos que las reclamaciones de alimentos entre nietos y abuelos sí están[*693] cobijadas al amparo de esta legislación, pues quedan reco-gidas en las definiciones amplias de alimentante y alimentista. Por ende, también le aplican el principio de jurisdicción continua y exclusiva discutido anteriormente. Resolver lo contrario sería crear una excepción no legislada a las definiciones abarcadoras de alimentante y alimentista.

V

Finalmente, debemos analizar cuáles son las consecuen-cias de que nuestros tribunales tengan o carezcan de juris-dicción sobre la materia. En la alternativa de que los tribunales de Puerto Rico cuenten con jurisdicción, el matrimonio Solá-Moreno debe registrar la orden de ali-mentos y cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 6.611 de la LIUAP, 8 L.P.R.A. sec. 547b.(2) Una vez el tri[*694] bunal de Puerto Rico modifique la orden, se convierte en el tribunal de jurisdicción continua y exclusiva en lo refe-rente al asunto de alimentos del menor J.S.B.L. Por el con-trario, si los tribunales de Puerto Rico no tuvieran jurisdic-ción para atender el reclamo, el matrimonio Solá-Moreno tendría la opción de registrar la orden de pensión alimen-taria emitida por el estado de Florida en la Administración para el Sustento de Menores para que esta la ejecute administrativamente. Véase Art. 5.507 de la LIUAP, 8 L.P.R.A. sec. 544g.(3)

En ese supuesto, el hecho de que la ley en el estado de Florida sea diferente no significa que vayamos a descar-tarla y eludir la realidad de que posiblemente ella sea la que determine todo lo relacionado con la pensión de ali-mentos del menor J.S.B.L. Véanse: Fla. Stat. Secs. 61.13, y 61.30; Thalgott v. Thalgott, 571 So.2d 1368, 1370 (Fla. 1990). En otras palabras, no podemos negar la jurisdicción y la aplicación de la ley de un estado de la Unión por el mero hecho de que su legislación no es igual a la nuestra. Le debemos dar entera fe y crédito a esa ley. Véanse: Art.[*695] IV, Sec. 1, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 177; Baker v. General Motors Corp., 522 U.S. 222, 232 (1998); Milwaukee County v. White Co., 296 U.S. 268, 277 (1935).

Debido a que el planteamiento jurisdiccional no se ha resuelto, declinamos entrar en los méritos de la alegación del señor Bengoa Becerra referente a la subsidiaridad y mancomunidad de la obligación de alimentar a su nieto.

VI

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se con-firma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se de-vuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que realice una vista en la que se presente prueba de la vigencia de la orden de alimentos emitida por el estado de Florida y de la residencia de los padres del menor J.S.B.L. Así se podrá determinar si nuestros tribunales cuentan con juris-dicción sobre la materia para ventilar el asunto de alimentos.

Se dictará Sentencia de conformidad.

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez disintió con una opinión escrita, a la que se unieron el Juez Presi-dente Señor Hernández Denton y la Jueza Asociada Se-ñora Fiol Matta. La Jueza Asociada Señora Pabón Char-neco no interviene.

— O —

El texto en inglés del comentario dispone de la forma siguiente:

“The terms ‘obligor’ and ‘obligee’ inherently contain the legal obligation to pay or receive support, and both terms also implicitly refer to the individuals with a duty to support a child. The one-order system of UIFSA can succeed only if the respective obligations of support are adjusted as the physical possession of a child changes between parents or involves a third party caretaker. This must be accomplished in the context of modification, and not by the creation of multiple orders attempting to reflect each changing custody scenario.” J.J. Sampson, B.J. Brooks, Uniform Interstate Family Support Act (2001), with Prefatory Note and Comments, 36 (Num. 3) Fam. L.Q. 329, 352 (2002).

El Art.6.611 dispone en su totalidad de la forma siguiente:

“Modificación de la orden de pensión alimentaria de un menor emitida en otro estado

“(a) Luego que se registra en Puerto Rico la orden de pensión alimentaria de un menor, emitida en otro estado, el tribunal recurrido de Puerto Rico puede modificar dicha orden únicamente en el caso en que la sec. 547e de este título no sea aplicable y luego de cumplir con el requisito de notificación y vista determina que:

“(1) Los siguientes requisitos se han cumplido:

“(A) El menor, el alimentista y el alimentante no residen en el estado que emite la orden;

“(B) el peticionario, quien no es residente de Puerto Rico, solicita que se modifique la orden; y

“(C) el demandado está sujeto a la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico; o

“(2) el menor o una de las partes está sujeto a la jurisdicción sobre la persona del tribunal de Puerto Rico y todas las partes han presentado por escrito su consentimiento en el estado que emitió la orden para que el tribunal de Puerto Rico pueda modificar la orden de pensión alimentaria y asumir jurisdicción continua y exclusiva sobre la misma. Sin embargo, si el estado que emite la orden es una juris-dicción extranjera que no ha aprobado una ley o establecido procedimientos sustan-cialmente similares a los procedimientos bajo este capítulo, el consentimiento que de otra manera hubiera sido requerido de una persona que resida en Puerto Rico, no se requerirá para que el tribunal asuma jurisdicción para modificar la orden de pensión alimentaria del menor.

“(b) La modificación de una orden de pensión alimentaria de un menor que ha sido registrada está sujeta a los mismos requisitos, procedimientos y defensas apli-cables a la modificación de una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico y la[*694] orden podrá ser ejecutada y asegurada de la misma forma.

"(c) Un tribunal de Puerto Rico no podrá modificar ningún aspecto de la orden de pensión alimentaria de un menor que no pueda ser modificado bajo la ley del estado que emite la orden. Si dos o más tribunales han emitido órdenes de pensión alimentaria para un menor siendo el alimentante y el menor los mismos, la orden que tiene preferencia y debe ser reconocida según lo dispuesto en la sec. 542f de este título establecerá los aspectos de la orden de pensión alimentaria que no son suscep-tibles de ser modificados.

“(d) Al expedirse una orden modificando una orden de pensión alimentaria de un menor emitida en otro estado, el tribunal de Puerto Rico se convierte en el tribunal de jurisdicción continua y exclusiva.”

“Sec. 544g. Ejecución administrativa de órdenes

“(a) La parte que solicita el cumplimiento de una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos, o ambas, emitida por un tribunal de otro estado podrá enviar los documentos requeridos para el registro de la orden a la Adminis-tración para el Sustento de Menores de Puerto Rico.

“(b) Una vez recibidos los documentos, la agencia de sustento de menores, pre-vio el registro de la orden, considerará y si lo estima apropiado, utilizará cualquier procedimiento administrativo autorizado por la ley de Puerto Rico para ejecutar la orden de pensión alimentaria o la orden de retención de ingresos, o ambas. Si el alimentante no objeta la validez o la ejecución de la orden por la vía administrativa, la agencia de sustento de menores registrará la misma según se dispone en este capítulo.”

Dissent

Opinión disidente emitida por la

Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez, a la cual se une el Juez Presidente Señor Hernández Denton y la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

Hoy, una mayoría de este Tribunal interpreta la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes, infra, [*696] para resolver que una vez un tribunal de otra jurisdicción emite una orden de alimentos a favor de un menor, nues-tros tribunales carecen de jurisdicción para entender en una reclamación de alimentos presentada por un menor contra su abuelo, en virtud del deber de alimentos entre parientes reconocido en nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 561 et seq.

En su curso interpretativo, la mayoría pasa por alto que las limitaciones jurisdiccionales de nuestra ley interestatal de alimentos no aplican al tipo de obligación que posibilita la reclamación de alimentos que hoy nos ocupa. Ello, pues se trata de una obligación independiente que quedó fuera del marco de aplicación del estatuto. Además, ambas par-tes residen en Puerto Rico y no existe una orden vigente contra el abuelo, ya que este no formó parte del proceso celebrado en la otra jurisdicción. Es decir, la pensión im-puesta en este caso no trastoca en lo absoluto los postula-dos de la referida legislación.

Por las razones que expongo a continuación, y porque creo que hoy se toma una decisión lamentable y desacer-tada, disiento.

El Sr. Esteban R. Bengoa Becerra y la Sra. Maldrid Moreno Maldonado procrearon al Sr. Javier Bengoa Moreno. De la unión de este último y la Sra. Danette Linares nació el menor J.S.B.L. en el estado de Florida, el 30 de enero de 2000. El 30 de octubre de 2007, la custodia temporal del menor pasó a manos de la señora Moreno Maldonado, abuela paterna, y de su actual esposo, el señor Bernardo Solá Gutiérrez. Ello en virtud de una orden emitida por la Corte para el Noveno Circuito del Condado de Orange, Florida (Corte de Florida) en un caso de remoción de custodia presentado contra los padres biológicos por maltrato hacia el menor. No obstante, en esa ocasión, la Corte de Florida[*697] no fijó unapensión alimentaria para el menor.(1) Ese mismo año, el matrimonio Moreno-Solá se trasladó con el menor a Puerto Rico, donde residen actualmente.

Se alega que más adelante, el 4 de diciembre de 2007, la Corte de Florida impuso a cada uno de los padres del me-nor J.S.B.L. la obligación de proveer una pensión alimen-taria de $240 mensuales, para un total de $480.(2) Ante el incumplimiento de los padres con el plan de reunificación familiar, el 9 de febrero de 2009 la Corte de Florida emitió una orden en la que confirió al matrimonio Moreno-Solá la custodia permanente del menor (permanent guardianship).(3) Surge de la orden que la Corte de Florida invistió al matrimonio Moreno-Solá con todos los deberes relacio-nados con el cuidado del menor, entre estos, el de proveerle alimentos hasta alcanzar la mayoría de edad.(4) Nada ex-presó ese tribunal sobre la orden de alimentos de 4 de diciembre de 2007.

Entretanto, el abuelo paterno del menor, el señor Ben-goa Becerra, había acordado con la señora Moreno Maído-nado aportar la suma de $500 mensuales para sufragar los gastos de manutención del nieto de ambos, e hizo pagos por la referida cantidad. No obstante, posteriormente el señor Bengoa redujo la cantidad de dinero en los pagos, por lo que la señora Moreno Maldonado se negó a aceptarlos. El señor Bengoa adujo esta razón para dejar de efectuarlos.(5)

[*698] Como secuela de lo anterior, el 13 de abril de 2009 el matrimonio Moreno-Solá presentó una demanda de ali-mentos contra el Sr. Esteban R. Bengoa Becerra en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, Puerto Rico.(6) En la demanda, el matrimonio Moreno-Solá adujo que los padres biológicos no habían provisto cantidad de dinero alguna para la manutención del menor y que estos eran incapaces de aportar. Además, alegó en la demanda que el señor Bengoa Becerra había incumplido un acuerdo alcanzado con la señora Moreno Maldonado para el pago de $500 mensuales para la manutención de su nieto. Por lo anterior, solicitaron que se impusiera una pensión alimen-taria contra el abuelo, el señor Bengoa Becerra, en benefi-cio del menor J.S.B.L., en conformidad con nuestro ordenamiento. (7)

Posteriormente, el señor Bengoa Becerra presentó una moción de desestimación en la que alegó que el tribunal estaba impedido de atender el caso por no tener jurisdic-ción sobre la materia. Fundamentó su posición en el hecho que el menor J.S.B.L. nació en el estado de Florida, locali-dad que a su vez era el domicilio de los padres del menor, por lo que los tribunales de ese estado retenían la jurisdic-ción sobre todo asunto relacionado con el menor. El foro de primera instancia proveyó “no ha lugar” a la moción. De esa decisión, el señor Bengoa Becerra recurrió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, en un dictamen del cual no se recurrió.(8)

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, se celebró una vista sobre alimentos el 1 de septiembre de 2009, la cual se trató como Vista sobre Pensión Provisional. El día de la vista, el señor Bengoa Becerra[*699] planteó nuevamente la falta de jurisdicción, a lo que el tribunal declaró “no ha lugar”. La prueba presentada en la vista consistió del testimonio de la abuela demandante, la señora Maldrid Moreno Maldonado, y del abuelo deman-dado, el Sr. Esteban R. Bengoa Becerra, así como de varios documentos cuya admisibilidad fue estipulada por las partes.(9)

Posteriormente, el 13 de octubre de 2009, el demandado presentó una segunda moción de desestimación en la que alegó que en la vista sobre alimentos los demandantes no presentaron evidencia para probar la incapacidad econó-mica de los padres biológicos del menor. El foro primario la declaró no ha lugar mediante una orden notificada el 20 de octubre de 2009.

Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia noti-ficó una resolución dictada el 16 de octubre de 2009, en la que resolvió que se había probado que el menor J.S.B.L. tenía una necesidad de alimentos que sus padres habían sido —y eran— incapaces de satisfacer. A la luz de lo anterior, y en ausencia de alegaciones sobre otros parientes obligados en grado más próximo a los abuelos, coligió que procedía imponer a estos la obligación de proveer alimen-tos al menor. En ese tenor, y a la luz de la prueba admitida por el tribunal, impuso al señor Bengoa Becerra una pen-sión provisional de $1,041.49 mensuales, lo que representa el 50% del total de los gastos básicos y suplementarios del menor.

Insatisfecho con la resolución anterior, el señor Bengoa Becerra presentó oportunamente un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, en el que se limitó a cues-tionar la imposición y cuantía de la pensión alimentaria, no así la jurisdicción del tribunal para entender en el caso. Casi dos meses después, el 18 de enero de 2010, el recu-rrente informó —por primera vez en los procedimientos[*700] desde que se iniciaron ante el Tribunal de Primera Instan-cia— la existencia de la orden de alimentos emitida por la Corte de Florida. Descansando en dicha orden, nueva-mente solicitó la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia al entender que la Corte de Florida era el único foro con jurisdicción para atender cual-quier asunto relacionado con los alimentos del menor.

El Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia y con-firmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en la que se había fijado la pensión alimentaria provisional. No obstante, el foro intermedio se abstuvo de dilucidar el plan-teamiento jurisdiccional esgrimido por el peticionario, al razonar que era el foro de primera instancia el adecuado para resolver qué efecto, si alguno, tenía la orden de ali-mentos del estado de Florida sobre la pensión impuesta. Esto, ya que al haber surgido esta controversia por pri-mera vez en la etapa apelativa, el foro primario no tuvo la oportunidad de tomarla en consideración previo a emitir su dictamen.

Aún inconforme, el señor Bengoa Becerra presentó un recurso de apelación ante este Tribunal, en el que adujo que debía revocarse la decisión del foro intermedio por tres razones, a saber: (1) que la Corte de Florida es el único foro con jurisdicción sobre el menor y sobre la orden de pensión alimentaria; (2) que no procedía que el tribunal le impu-siera una pensión alimentaria sin antes realizar una deter-minación de incapacidad económica de los padres biológi-cos, y (3) que la responsabilidad impuesta debía ser mancomunada y no solidaria.

Días después de haberse presentado el recurso antes mencionado, el matrimonio Moreno-Solá presentó una mo-ción ante el Tribunal de Primera Instancia para que se hallara al demandado incurso en desacato por incumplir con el pago de la pensión alimentaria impuesta previamente. Ante la inminencia de la celebración de una vista de desacato, el señor Bengoa Becerra presentó una[*701] moción en auxilio de nuestra jurisdicción y solicitó que pa-ralizáramos el proceso ante el foro primario hasta que se atendiera el recurso presentado ante este Tribunal. El 23 de julio de 2010, emitimos una Resolución para acoger el recurso de apelación como un certiorari y ordenamos paralizar. Ambas partes presentaron sus respectivos alega-tos ante este Tribunal.

Una vez tenemos un cuadro adecuado de los hechos que rodean la controversia que nos ocupa, examinemos el De-recho aplicable.

HH 1 — 1

A. El 20 de diciembre de 1997, la Asamblea Legisla-tiva aprobó la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (L.I.U.A.P.), Ley Núm. 180 de 20 de diciem-bre de 1997, 8 L.P.R.A. see. 541 et seq. A través de esta ley se adoptó en Puerto Rico la Uniform Interstate Family Support Act (U.I.F.S.A.). La U.I.F.S.A. es la versión revisada de una serie de estatutos modelos aprobados por la National Conference of Commissioners on Uniform State Laws durante el siglo pasado, dirigidos principalmente a unifor-mar los procedimientos de reconocimiento y ejecución de órdenes de alimentos entre los estados, territorios de Estados Unidos y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase Nota, The Uniform Interstate Family Support Act: The New URESA, 20 Dayton L. Rev. 425, 447 (1994).(10)

[*702] Previo a la implementación de los estatutos interestata-les de alimentos, la parte alimentista enfrentaba serias dificultades para poder cobrar y recibir su sustento. Por ejemplo, no existían mecanismos directos para ejecutar una orden de alimentos contra un alimentante si este abandonaba el estado en que residía, lo que promovía que este acudiera a distintos estados en búsqueda de alguna legislación que le facilitara modificar la orden de alimentar vigente. Véase Nota, supra, pág. 426. Recaía en la parte alimentista la onerosa gestión de movilizarse hasta el nuevo estado de residencia del alimentante con el fin de iniciar una nueva acción de alimentos en su contra. Id.

En aras de atender esa realidad, se diseñaron varios estatutos modelos los cuales, en mayor o menor grado, fue-ron incorporados por los estados como parte de sus respec-tivos ordenamientos. No obstante, aun bajo los estatutos anteriores a la U.I.F.S.A., cabía la posibilidad de que, a pesar de estar vigente una orden, otro tribunal emitiera una nueva o modificara la ya existente. Esto conllevaba que múltiples órdenes de pensión alimentaria podían estar vigentes al mismo tiempo, en cuanto a un mismo alimen-tante y alimentista, permitiendo la doble exposición de un alimentante. Véanse: supra, pág. 458; Comentario, Jurisdictional Issues under the Uniform Interstate Family Support Act, 16 J. Am. Acad. Matrimonial Law 243, 244 (1999); P. Wick Hatamyar, Critical Applications and Proposals for Improvements of the Uniform Interstate Family Support Act and the Full Faith and Credit for Child Su[*703] pport Orders Act, 71 St. John’s L.Rev. 1, 5-6 (1997).(11) Así, la aprobación de la U.I.F.S.A. fue impulsada por el objetivo de facilitar y uniformar los procedimientos para el estable-cimiento y ejecución de las órdenes de alimentos en casos interestatales. Véase Nota prologal, Uniform Interstate Child Support Act (1996), 9 U.L.A. 285—289.

Sin embargo, del texto de la U.I.F.S.A., adoptada en nuestra L.I.U.A.P., se desprende una multiplicidad de vías o mecanismos que atienden los problemas mencionados anteriormente.(12) De estos, los hechos del caso de autos[*704] canalizan nuestra atención a lo dispuesto en la ley sobre el establecimiento, cumplimiento y modificación de órdenes de alimentos a favor de un menor. Veamos.

B. Con el propósito de erradicar los defectos prácticos que caracterizaron a los estatutos anteriores, tanto la U.I.F.S.A. como nuestra L.I.U.A.P. establecen que, en lo posible, no debe existir más de una orden de alimentos en determinado momento. Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 D.P.R. 558, 570-571 (1998). Para hacer viable ese objetivo, se estableció el principio de jurisdicción continua y exclu-siva, según estatuido en el Art. 2.205 de la L.I.U.A.P., equivalente a la See. 205 de la U.I.F.S.A. 8 L.P.R.A. see. 542d(c); 9 U.L.A. see. 205, pág. 349; Aponte v. Barbosa Dieppa, ante. De acuerdo con el referido precepto, un tribunal que emite una orden de pensión alimentaria en be-neficio de determinado alimentista, retiene jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden y, salvo circunstancias limitadas, es el único tribunal con jurisdicción para modificarla. 8 L.P.R.A. sec. 542d; Aponte v. Barbosa Dieppa, ante, pág. 571. De igual forma, una vez un tribunal adquiere jurisdicción continua y exclusiva sobre una orden, la ley proscribe que otro foro dicte una segunda orden de alimentos contra el mismo alimentante y alimentista. 8 L.P.R.A. see. 541.

A manera de excepción, la orden podrá modificarse cuando el tribunal que la emitió haya perdido su jurisdic-ción continua y exclusiva sobre la orden, lo que ocurre de dos formas: (1) cuando todas las partes han dejado de resi-dir en el estado emisor, o (2) cuando todas las partes han consentido por escrito a que un tribunal de otro estado mo-difique la orden. 8 L.P.R.A. secs. 542d(a) y 547-547c; Aponte v. Barbosa Dieppa, ante, pág. 572.(13)

[*705] Así, auscultar el lugar de residencia de las partes que figuran en la orden solo es pertinente para resolver si el tribunal que la emitió aún tiene jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden. Véanse: 8 L.P.R.A. sec. 542d; Aponte v. Barbosa Dieppa, ante, pág. 572. De haber cesado la jurisdicción, ello solo supondría que la orden podría ser registrada en Puerto Rico para propósitos de ser modifi-cada por un tribunal, puesto que hasta que ello no ocurra, la orden continúa vigente. 8 L.P.R.A. secs. 542d y 547-547c. No obstante, una vez un tribunal modifica una orden siguiendo el procedimiento establecido en la ley, adquiere jurisdicción continua y exclusiva sobre esta, lo que privaría al antiguo tribunal de su jurisdicción para modificarla. 8 L.P.R.A. sec. 542d(c).

Nótese que al tratar la jurisdicción continua y exclusiva, la ley expresamente menciona que esta recae sobre la orden. Ni del Art. 2.205 de nuestra ley, de su versión en inglés o del estatuto modelo se desprende que, una vez un tribunal posee jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden, ello significa que ese tribunal retiene jurisdicción, no solo sobre la orden, sino para todo tipo de reclamación o fuente de alimentos que el menor tenga a su haber.

De igual forma, el estatuto guarda silencio sobre si la jurisdicción continua y exclusiva impide que un alimen-tista inste una reclamación con base en obligaciones distin-tas a las que emanan de la patria potestad o del matrimo-nio, y contra un alimentante sobre el cual no se ha impuesto obligación alguna en virtud de una orden. Debe-mos entonces analizar el principio de jurisdicción exclu-siva, a la luz de los hechos particulares traídos ante nues-tra consideración.

C. Al examinar los comentarios oficiales de la Comi-sión que redactó la U.I.F.S.A., puede constatarse que en[*706] todas las instancias en que el estatuto menciona la juris-dicción continua y exclusiva se indica que esta se retiene sobre la orden. Por ejemplo, la ley provee que si un tribunal adquiere jurisdicción continua y exclusiva sobre una orden, ello impide que otros tribunales puedan modificar la orden y sus términos, a menos que el tribunal que la emitió haya perdido su jurisdicción sobre la orden.(14) Según se explica en el Comentario del estatuto modelo:

Hasta que alguna de las partes o el menor continúen resi-diendo en el estado que emite la orden, o hasta que las partes no establezcan un acuerdo en contrario, el tribunal que emite la orden tiene jurisdicción continua y exclusiva sobre su orden —lo que en términos prácticos significa que puede modificar su orden. (Enfasis y traducción nuestros.) Comentario, 9 U.L.A. see. 205, pág. 340.

Asimismo, el estatuto no establece que el alcance de la jurisdicción continua y exclusiva se extiende a cualquier otro beneficio, deber u obligación existente bajo un ordena-miento, que pueda conllevar el establecimiento de una pen-sión alimentaria a favor del menor. Tampoco atiende los supuestos en que se trata de fijar una obligación de ali-mentar a un alimentante distinto al que figura en la orden emitida por el tribunal con jurisdicción continua y exclusiva. Y es que lo cierto es, como se demostrará, que el texto original de la U.I.F.S.A., adoptado íntegramente en nuestra legislación, no contempla este tipo de situaciones. No obstante, es menester indagar qué tipo de alcance se pretendió conferir a esta legislación y si la pensión im-puesta en este caso por el Tribunal de Primera Instancia lo irrumpe o trastoca.

D. El examen legislativo de la L.I.U.A.P., en unión al historial del estatuto modelo, evidencian que la motivación principal de los cuerpos legislativos al aprobar la L.I.U.A.P. fue evitar dos situaciones: (1) que se emitieran[*707] múltiples órdenes de alimentos sobre las mismas partes, y (2) que un tribunal modificara una orden emitida por otro tribunal, restando uniformidad a los procedimientos. Co-mentario, supra, pág. 329; Exposición de Motivos de la Ley Interestatal de Alimentos entre Parientes, 1997 Leyes de Puerto Rico 839.

Precisamente, tanto en la U.I.F.S.A. como en nuestra L.I.U.A.P. se establecieron unas guías transitorias para atender los casos dilucidados bajo estatutos anteriores, que como indicamos, permitían la existencia de múltiples órde-nes contra las mismas partes. Así, de estar vigente más de una orden, la ley provee unas guías para establecer cuál es la orden controlante. No obstante, dicho procedimiento aplica solo en situaciones en que [hayan] sido emitidas dos o más órdenes de pensión alimentaria para menores por tribunales de Puerto Rico o de otro estado en relación al mismo deudor alimentante y menor ...”. (Énfasis suplido.) 8 L.P.R.A. sec. 542f(b). Sin embargo, la ley nada provee en cuanto al supuesto en que se trate de órdenes separadas, cada una dirigida a un alimentante distinto.

Cabe entonces puntualizar que el hecho de que se emita más de una orden de alimentos, cada una dirigida a ali-mentantes distintos, no activa el procedimiento dispuesto en la referida sección 542f(b) del Título 8 de L.P.R.A. a fines de determinar cuál de las órdenes es controlante. La razón lógica de que ello sea así es que trata de un procedi-miento remedial, y la acción de fijar una segunda orden contra un alimentante distinto, al que se le impone una obligación por primera vez, no presenta el tipo de perjuicio que la U.I.F.S.A. pretendió erradicar, entiéndase, la exis-tencia de múltiples órdenes en relación con el mismo ali-mentante y alimentista. Cabe entonces colegir que la L.I.U.A.P., y el principio de una sola orden allí adoptado, no proscriben, ni son incompatibles, con la acción de dictar una orden de alimentos contra un alimentante distinto al[*708] que figura en una orden previa emitida por otro tribunal y contra quien no se ha emitido orden alguna.

E. Por otro lado, al analizar minuciosamente el histo-rial legislativo y el texto de la U.I.F.S.A., adoptada íntegra-mente en nuestra L.I.U.A.P., puede notarse que se trata de un estatuto modelo aplicable únicamente a dos tipos de obligaciones de alimentos: (1) la obligación de alimentar a los hijos que emana de la paternidad o maternidad, y (2) la obligación recíproca de brindarse alimentos que corres-ponde a los cónyuges. Varios factores abonan a esta interpretación. Veamos.

En primer lugar, en los países de common law —como Estados Unidos— la obligación de aquellos llamados a ali-mentar corresponde a los esposos entre sí y a los padres respecto a sus hijos. R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Pro-grama de Educación Jurídica Continua de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2002, págs. 1448-1449. Más allá de lo anterior, el deber de alimentar no se ex-tiende a otros parientes, tales como los abuelos.(15) En el ámbito estatutario, a modo de excepción, podemos mencio-nar la legislación del estado de Luisiana, que como la nues-tra, extiende la obligación de alimentar a un menor a otros parientes, incluyendo los abuelos. Véanse: Art. 229 del Código Civil de Luisiana, La. Civ. Code Art. 229; Art. 143 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 562; Serrano Geyls, op. cit., págs. 1448-1449. Ahora bien, como regla general, el ordenamiento estadounidense no establece la obligación de los abuelos de proveer alimentos a sus nietos[*709] en situaciones en que los padres biológicos sean incapaces de cumplir con su obligación.(16)

El hecho de que en el common law la obligación de ali-mentar no se extiende a los ascendientes más allá del padre y la madre, abona a la conclusión de que al redactar la U.I.F.S.A., no se pudo haber tomado en consideración la existencia de otros deberes de alimentar que no fuesen aquellos originados por la paternidad o en el matrimonio. Lo anterior, en unión a las omisiones señaladas anterior-mente, confirma que la U.I.F.S.A. no fue diseñada con el propósito de regir otras fuentes de obligación de alimentar que puedan existir a favor de un menor, separada de la que emana de su relación con sus padres.(17)

Por ello, llama la atención que la opinión mayoritaria señale que los redactores de la U.I.F.S.A. incluyeron una definición amplia del término alimentante, dejando entre-ver que ello se hizo con el propósito de que el estatuto apli-cara a la obligación de los abuelos con sus nietos. Esta interpretación no solo proviene de un equívoco, sino que no halla base alguna en el texto del estatuto ni en su historial.

Nuestra L.I.U.A.P. define el término alimentante de la forma siguiente:

!13)(a) Deudor o alimentante. — Significa la persona o el caudal hereditario de un causante, que debe o se alega que debe la obligación de prestar alimentos;
(b) que se alega es el padre, pero respecto al cual no ha sido determinada la filiación del menor, o
[*710] (c) que es responsable de satisfacer una orden de pensión alimentaria. (Énfasis suplido.) 8 L.P.R.A. sec. 541(13).(18)

Ciertamente, el citado precepto define el término ali-mentante en términos amplios, pero no puede sugerirse, con seriedad académica, que ello extiende la aplicación del estatuto para que aplique a cualquier tipo de obligación de dar alimentos, más allá de las que ostentan los padres y los cónyuges.

De una lectura serena de la citada definición se des-prende que su amplitud obedece a la intención de los re-dactores de la U.I.F.S.A. de que el término aplicase en cual-quier etapa de los procedimientos, no solo en casos en que la obligación ha sido previamente establecida, sino tam-bién en situaciones en que se alega que un padre o cónyuge tienen la obligación de alimentar, aunque la filiación o la obligación del cónyuge no haya sido fijada por un tribunal. Véase Comentario, supra, Sec. 101, pág. 310.

Abona a lo anterior que en los comentarios oficiales al texto original de la U.I.F.S.A. se indica expresamente que el estatuto no aplica a procedimientos para hacer valer otros deberes estatutarios de alimentar, ya sea entre otras personas o parientes, tales como el deber de un hijo adulto de sustentar a sus padres. Véase Nota Prologal, supra, pág. 286 (“The Act may be used only for proceedings involving the support of a child or spouse of the support obligor, and not to enforce other duties such as support of a parent”). Véase, además, S. Torres Peralta, La ley de sustento de menores y el derecho alimentario en Puerto Rico, San Juan, Pubs. STP, 2007, T. 2, pág. 17.11. Consecuentemente, la obligación legal de alimentos impuesta a los abuelos que[*711] emana de nuestro Código Civil es un deber estatutario que no forma parte del ámbito de aplicación de la U.I.F.S.A. Del mismo modo, es forzoso colegir que las limitaciones juris-diccionales del referido estatuto tampoco aplican a un pro-cedimiento en el que un nieto reclama alimentos a su abuelo y ambos residen en Puerto Rico.

HH 1 — I 1 — H

La opinión mayoritaria razona que una vez un tribunal posee jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden, la ley del estado en el que está sito el tribunal rige todo lo relativo a la naturaleza y al alcance del deber de alimentar. Opinión mayoritaria, pág. 685. Como conse-cuencia, se adelanta a concluir que no procede aplicar las disposiciones de nuestro Código Civil que reglamentan el deber de alimentos entre parientes y que amparan la posi-bilidad de que un abuelo deba responder por la necesidad alimentaria de su nieto. Es decir, que nuestra ley, que a todas luces provee una mayor protección, quedaría despla-zada de probarse la existencia de una orden de alimentos contra los padres biológicos del menor J.S.B.L. Para fun-damentar su posición, la ponencia mayoritaria reproduce el Art. 6.604 de nuestra L.I.U.A.P., el cual lee, en lo perti-nente:

(a) La ley del estado que emite la orden es la ley que rige la naturaleza, alcance, cantidad y duración de los pagos corrien-tes y otras obligaciones relacionadas con el deber de alimentar y el pago de las sumas adeudadas bajo dicha orden. (Énfasis suplido.) 8 L.P.R.A. sec. 545c.

El Tribunal concluye que esta sección de la ley priva a un tribunal de otro estado de su autoridad para reconocer otros deberes o remedios independientes o de distinta naturaleza. No obstante, la falla del razonamiento de la mayoría es que pasa por alto que esta sección es inaplica-ble a los hechos de este caso.

[*712] El Art. 6.604 forma parte del procedimiento establecido en la ley para casos en que una parte solicita que se regis-tre y ejecute una orden de alimentos en un estado distinto al que la emitió. 8 L.P.R.A. sec. 545c. Ello únicamente im-plica que, una vez se utiliza ese procedimiento, las obliga-ciones establecidas en la orden deberán regirse por el de-recho sustantivo del estado en que se emitió la orden. Véanse: Id.; Comentario, supra, Sec. 604, págs. 427-428.

Así pues, el marco de aplicación del Art. 6.604 de la L.I.U.A.P. se limita al procedimiento de registro para eje-cución, más esta no es óbice para que se inste una recla-mación como la del presente caso, en el que por primera vez se solicita que se establezca la obligación de un alimentante.

Ya examinados los preceptos de nuestro estatuto inter-estatal de alimentos, solo resta aplicarlos fielmente a los hechos ante nuestra consideración.

<1

El caso de autos versa sobre una reclamación de alimen-tos presentada por el menor J.S.B.L. contra su abuelo, el señor Bengoa Becerra, instada al amparo del deber de ali-mentos entre parientes instaurado en nuestro ordena-miento, el cual establece la obligación subsidiaria de los abuelos de alimentar a sus nietos. Art. 143 del Código Civil de Puerto Rico, supra; Vega v. Vega, 85 D.P.R. 675 (1962); Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246 (1988); Torres Peralta, op. cit., T. 1, págs. 5.60-5.69.

Al examinar el texto de la demanda presentada por el matrimonio Moreno-Solá ante el Tribunal de Primera Ins-tancia, observamos que la parte alimentista únicamente solicitó del tribunal que ordenara al señor Bengoa Becerra que aportara económicamente para la manutención de su nieto. Siguiendo el procedimiento dispuesto en la ley y en nuestra jurisprudencia al respecto y a la luz de la prueba[*713] admitida, el tribunal fijó una pensión provisional para el menor.

El matrimonio Moreno-Solá no solicitó que se estable-ciera una segunda orden de alimentos en cuanto al mismo alimentante, por lo que no cabe decir que se intenta esta-blecer una segunda orden sobre las mismas partes objeto de la supuesta orden de alimentos emitida por la Corte de Florida. (19) Lo que es más patente aún, no solicitó que se modificaran o alteraran los términos, el alcance o la cuan-tía de la referida orden. Es decir, no estamos ante la posi-bilidad de que ocurra alguna de las situaciones que propi-ciaron la aprobación, no solo de la U.I.F.S.A., sino de los estatutos interestatales de alimentos en general.

En este caso, tanto el alimentante como el alimentista residen en Puerto Rico y no surge del expediente que se haya dictado orden alguna para que el peticionario cum-pliera con alguna pensión alimentaria. Dicho esto, nos en-contramos ante una reclamación de alimentos puramente doméstica, en la que las partes alimentante y alimentista residen en Puerto Rico. Véase Torres Peralta, op. cit., T. 2, págs. 17.23-17.24. Es decir, las limitaciones jurisdicciona-les establecidas en la L.I.U.A.P. no aplican a los hechos de este caso, por lo que nuestros tribunales tienen autoridad para atender la reclamación instada contra el señor Bengoa Becerra. (20)

En ausencia de una expresión legislativa en contrario,[*714] en el caso de autos no existe una razón de peso para renun-ciar a nuestra jurisdicción en una porción mayor a lo exi-gido por ley, máxime si ello conlleva que se arrebate a un menor los mecanismos adicionales y de mayor protección que provee nuestro ordenamiento para que éste reciba los alimentos de los cuales se ha visto privado. Es, por lo tanto, sumamente lamentable el curso de acción mayorita-rio, el cual tiene el efecto real de perjudicar a un menor al impedirle que pueda reclamar alimentos de sus abuelos conforme establece el ordenamiento puertorriqueño.

Por las razones que discuto, disiento del razonamiento y del desafortunado resultado al que arriba la opinión mayoritaria.

Determinación de hecho número 2 del Tribunal de Primera Instancia, Apén-dice de la Apelación, pág. 62.

Como se verá más adelante, la controversia sobre esta orden surgió por primera vez en la etapa apelativa, por lo que el Tribunal de Primera Instancia no la tomó en consideración al emitir la orden de alimentos. Por el contrario, conforme al testimonio de la señora Moreno Maldonado, el Tribunal de Primera Instancia deter-minó que no se había fijado una pensión alimentaria a los padres biológicos del menor. Determinación de hecho número 3 del Tribunal de Primera Instancia, Apén-dice de la Apelación, pág. 62.

Order Placing Child in a Permanent Guardianship and Terminating Protective Supervision and Establishing the Guardians Rights and Powers, de 9 de febrero 2009, Apéndice de la Apelación, pág. 89.

íd.

Determinaciones de hecho número 15-17 del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Apelación, pág. 65.

Posteriormente, el caso fue trasladado al Tribunal de Primera Instancia de Humacao.

Demanda, Apéndice de la Apelación, pág. 15.

Resolución del Tribunal de Apelaciones, KLCE2009-1218, Apéndice de la Apelación, pág. 141.

Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Caso Civil Núm. HSRF 09-00564, Apéndice de la Apelación, pág. 61.

Como ya hemos expresado en otras ocasiones, la Uniform Interstate Family Support Act (U.I.F.S.A.) es un estatuto modelo cuya adopción fue requerida por el Congreso de Estados Unidos —mediante legislación— como requisito para que Puerto Rico y los estados pudieran participar de unos fondos federales para los pro-gramas de sustento de menores y asistencia pública a familias necesitadas. Véanse: Santiago v. Rodríguez, 161 D.P.R. 826, 831 (2004); Aponte v. Barbosa Dieppa, 146 D.P.R. 558, 567 (1998).

La primera versión de la U.I.F.S.A. fue aprobada en 1992. Posteriormente —en 1996— sufrió varias enmiendas importantes inspiradas en la necesidad de formular unas guías claras para la ejecución de las órdenes de alimentos en un estado distinto al cual emitió la orden inicial. Precisamente, la versión adoptada en nuestro ordena-miento a través de la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997, 8 L.P.R.A. see. 541[*702] et seq., fue la U.I.F.S.A. de 1996. No obstante, es menester señalar que el estatuto modelo fue enmendado en dos ocasiones posteriores, en 2001 y 2008.

Hoy, todos los estados y territorios de Estados Unidos, al igual que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como vimos, han adoptado alguna de las versiones de la U.I.F.S.A. como parte de sus respectivos ordenamientos. A pesar de que varios de ellos han enmendando sus leyes con el fin de incorporar las enmiendas de 2001 y 2008, ese no es nuestro caso, por lo que, salvo expresión en contrario, al hablar de la U.I.F.S.A. únicamente nos referimos a la versión de 1996. Para un análisis detallado de la U.I.F.S.A. de 2001 y su posible incorporación a nuestro ordenamiento, véase S. Torres Peralta, La ley de sustento de menores y el ¡derecho alimentario en Puerto Rico, San Juan, Pubs. STP, 2007, págs. 17.01-17.54.

En palabras del autor: Frequently, two or more valid court orders from different states established entirely different support obligations for the same obli-gor and child, engendering uncertainty and complicating the calculation of arrearages. (Enfasis nuestro y citas omitidas.) P. Wick Hatamyar, Critical Applications and Proposals for Improvements of the Uniform Interstate Family Support Act and the Full Faith and Credit for Child Support Orders Act, 71 St. John’s L. Rev. 1, 5-6 (1997).

El ámbito de aplicación de la L.I.U.A.P. afecta a un sinnúmero de situacio-nes o procedimientos, a saber:

“(a) Excepto cuando se provea otra cosa en este capítulo, esta sección aplica a todos los procedimientos al amparo de este capítulo.

“(b) Este capítulo provee para los siguientes procedimientos:

“(1) Emisión de una orden de pensión alimentaria de ex cónyuges o de menores según se dispone en la see. 544 de este título;

“(2) ejecución de una orden de pensión alimentaria y retención de ingresos de otro estado sin necesidad de registro según se dispone en las secs. 544a a 544g de este título;

“(3) registro de una orden de pensión alimentaria de ex cónyuges o de pensión alimentaria para menores emitida por otro estado según se dispone en las sees. 545 a 547e de este título;

“(4) modificación de una orden de pensión alimentaria para menores o ex cónyuges emitida por un tribunal de Puerto Rico según se dispone en las secs. 542b a 542e de este título;

“(5) registro de una orden de pensión alimentaria para menores de otro estado para que sea modificada según se dispone en las sees. 545 a 547e de este título;

“(6) determinación de filiación según se dispone en la see. 548 de este tí-tulo, y

“(7) adquisición de jurisdicción sobre personas no residentes según se dis-pone en las sees. 542 a 542b de este título.

“(e) Una persona o la agencia de sustento de menores podrá iniciar un procedi-miento al amparo de este capítulo presentando una petición en un tribunal iniciador para que sea remitida a un tribunal recurrido o presentando una petición o reclama-ción comparable directamente en un tribunal de otro estado que tenga o pueda ad-quirir jurisdicción sobre su persona.” 8 L.P.R.A. see. 543.

Cabe destacar que la ley fomenta el que los tribunales de Puerto Rico se comu-niquen con los tribunales de los estados a través de cualquier medio, con el propósito —entre varios— de obtener información relacionada con el efecto de sentencias, ór-[*704] denes o decretos del tribunal estadual o del estatus de los procedimientos pendientes ante ese estado. 8 L.P.R.A. sec. 543p.

Asimismo, a fines de disuadir de que varios estados emitan órdenes de alimentos en cuanto a las mismas partes, la ley provee un mecanismo para que la[*705] parte alimentista pueda solicitar que se reconozca y se haga cumplir una orden de alimentos en una jurisdicción distinta a la del tribunal que emitió inicialmente la orden. 8 L.P.R.A. sec. 545a.

8 L.P.R.A. secs. 542d y 547-547c.

Algunos estados han aprobado estatutos para imponer a los hijos mayores de edad el deber de alimentar a sus padres en caso de necesidad. Véase Nota, The Government’s Role in Fostering the Relationship Between Adult Children and their Elder Parents: From Filial Responsibility Laws to ... What?, A Cross-Cultural Perspective, 4 Elder L.J. 369 (1996).

Cabe mencionar que algunos estados han aprobado legislación para recono-cer el deber de los abuelos de brindar alimentos a sus nietos en casos en que los padres biológicos son menores de edad e incapaces de cumplir con su obligación. Véase L.W. Morgan, Doing it Again: Grandparents Paying Child Support, 35 TRIAL 37 (1999).

Precisamente, la razón fundamental para reemplazar uno de los estatutos modelos que precedieron a la U.I.F.S.A. fue que establecía obligaciones alimentarias que no existían en el ordenamiento estadounidense, tales como el deber de alimentar a los parientes en necesidad. Nota, The Uniform Interstate Family Support Act: The New URESA, 20 Dayton L. Rev. 425, 429 (1994).

En su versión en inglés, la L.I.U.A.P. define alimentante de la forma si-guiente:

“Obligor. — Means an individual, or the state of a decedent:

“(a) Who owes or is alleged to owe a duty of support;

“(b) who is alleged but has not been adjudicated to be a parent of a child, or

“(c) who is liable under a support order.” 8 L.P.R.A. sec. 541(13) (versión traducida).

Demanda, Apéndice de la Apelación, pág. 15.

Es por esto que es errada la decisión de la mayoría de devolver el caso al foro de primera instancia para que se esclarezca si la Corte de Florida perdió su jurisdic-ción por una de las razones establecidas en la referida ley.

Porque sostengo que nuestros tribunales tienen jurisdicción para entender en la reclamación instada en el presente caso, procedía considerar el segundo y tercer señalamiento de error traídos por el peticionario. Estos van dirigidos, en esencia, a cuestionar la naturaleza y cuantía de la pensión alimentaria para el menor fijada por el foro primario a la luz de la prueba admitida.

No obstante, el peticionario no incluyó una transcripción o resumen de la prueba, por lo que no nos colocó en posición de pasar juicio sobre las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia basadas en la prueba vertida ante sí. Véanse: Álvarez v. Rivera, 165 D.P.R. 1, 13 (2005); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420 (1999).